
La Competencia en la nueva Constitución del Ecuador
Por: Dr. Marcelo Marin Sevilla
Breves comentarios sobre la Constitución Económica.
De manera previa a comentar sobre el tema de la competencia en la nueva Constitución, se ha considerado necesario enmarcar el tema económico dentro de las normas de la nueva constitución, y para ello es necesario tratar sobre la Constitución Económica.
El concepto de Constitución Económica ha sido muy diverso, incluso hasta la fecha, ello se debe a varios factores tales como la constante evolución del derecho económico en general; sin embargo, es a partir de la primera mitad del siglo pasado en que se desarrolla este tema en Europa, principalmente en Alemania y España. Uno de los primeros intentos por definir a este concepto lo efectúa Beckerath en 1932, quien manifiesta que es “….la manera de ordenar el fenómeno económico en cuanto se expresa en los elementos de propiedad, contrato y trabajo, así como en la intervención del Estado en la economía y en la regulación de lo que hace a la organización y a la técnica de la producción y de la distribución”. Sin embargo, este fue uno de los primeros y empíricos intentos por definir a la Constitución Económica.
Luego de varias conceptualizaciones a nivel europeo, el Tribunal Constitucional de España, en 1982, emite una interesante sentencia refiriéndose a la Constitución española de 1978, en la cual expresa que “…existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructuración y el funcionamiento de la actividad económica; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la Constitución económica o Constitución económica formal. Ese marco implica la existencia de unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse con carácter unitario, unicidad que está reiteradamente exigida en la Constitución, cuyo preámbulo garantiza la existencia de –un orden económico y social justo-…”. Esta es una de las primeras y más claras definiciones de Constitución Económica, sin embargo de esta evolución, no existe un concepto uniforme aceptado mundialmente.
El constitucionalista Ernesto Blume Fortini, clarifica aún más este concepto, y considera que es “…el sistema económico consagrado en la Constitución de un determinado Estado, que comprende la regulación de la propiedad, de la economía pública y privada, de la actuación de los agentes económicos, de las reglas del mercado, de la empresa, y en general, del fenómeno económico, cuya incorporación en la normativa constitucional, sumada a la parte dogmática y a la parte orgánica, conforma las tres partes fundamentales de una Constitución moderna…”.
La nueva Constitución y la Constitución Económica.
Ahora bien, una vez que sabemos qué es la Constitución Económica, cabe ubicar las normas económicas en la nueva Constitución, y en este contexto, es de señalar que dentro del Título VI Régimen de Desarrollo, están incorporadas, entre otras normas, las de carácter económico, expresamente las determinadas en el Capítulo IV Soberanía Económica, artículos283 a 312; y en el Capítulo VI Trabajo y Producción artículos 319 a 339.
Principalmente estos Capítulos del Título VI conforman la Constitución Económica de la nueva Constitución del Ecuador; sin embargo se percibe cierto desorden, ya que en estos capítulos también hay normas de carácter no económico y en otras partes de la nueva Constitución constan normas económicas adicionales, una muy importante está en el artículo 277, numeral 5, que dice: “5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.”.
La Constitución Económica y el Derecho de Competencia.
Con la finalidad de continuar el análisis del tema objeto de este artículo, es menester ahora conocer lo que dice la Constitución Económica sobre el Derecho de Competencia, dentro de la nueva Constitución. En este sentido, son tres los artículos que contienen normas de competencia económica, señaladamente:
“Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.”
“Art. 335.- (párrafo segundo): El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”
“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”
Aproximaciones al Derecho de Competencia.
Con el propósito de efectuar las concordancias respectivas entre los artículos señalados en el párrafo anterior y las normas de competencia, corresponde ahora efectuar las aproximaciones y definiciones del Derecho de Competencia.
El Derecho de Competencia tiene, de manera sucinta, normativa para :
• Establecer los parámetros que deben tener entre sí los competidores. (Normas de Competencia desleal).
• Proteger al sistema de libre mercado. (Normas de Libre Competencia).
• Proteger los intereses de los consumidores. (Normas de Defensa del Consumidor)
En similar sentido cita Pinkas Flint a José Antonio Olaechea: “El Derecho de la Libre Competencia se encuentra inmerso en el nuevo derecho del tráfico económico que incluye tres disciplinas, a saber: Las normas sobre la Competencia Desleal que tratan acerca de las pautas que deben seguir los competidores entre sí; las normas de Defensa del Consumidor que protegen los intereses de los consumidores, en oposición a aquellas que regulan a productores y comerciantes; y, el Derecho de Libre Competencia, que vela por el sistema de libre mercado”.
Mediante la aplicación de la normativa anterior, y como se dijo, con el objetivo de: a) proteger al sistema de libre mercado; b) establecer los parámetros que deben tener entre sí los competidores; y, c) proteger los intereses de los consumidores, el Derecho de Competencia prohíbe y sanciona las siguientes prácticas anticompetitivas en sus diferentes formas:
• Acuerdos restrictivos de la libre competencia.
• Actos de abuso de posición de dominio.
• Fusiones o concentraciones económicas (en tanto sean anticompetitivas)
• Conductas desleales de competencia.
• Violaciones a los derechos de los consumidores.
De lo anterior, el lector comprenderá que la competencia es vital en cualquier Constitución Económica, ya que es ella la que rige en la mayoría de transacciones y operaciones de la cotidianidad y en todo nivel. “La Constitución Económica se está convirtiendo en la condición esencial de la operatividad y eficiencia de la Constitución en sí. Dentro de este marco, el Derecho de Competencia se yergue como el núcleo del sistema económico constitucionalizado, al punto que la institucionalización de la competencia económica configura la estructura de organización y ordenación del sistema económico” .
Así han entendido su importancia, y por ello han aprobado Leyes de Competencia todos los países de Norteamérica (3); la mayoría de América Latina incluidos países andinos como Venezuela, Colombia y Perú (9); la mayoría de países de Europa (39); las economías emergentes y otros países de Asia (10); adicionalmente 2 naciones de Oceanía y 3 africanas. Igualmente, así lo ha entendido la ONU, por lo que la UNCTAD mediante resolución TD/RBP/CONF.5/16, de noviembre de 2000, solicita a todos los Estados miembros que apliquen las disposiciones del Conjunto de Principios y Normas sobre Competencia de las Naciones Unidas.
Comentarios sobre las normas de competencia en la nueva Constitución.
“Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.”
• En primer término cabe expresar qué son los monopolios y los oligopolios, para posteriormente señalar cuáles son sus posibles prácticas.
Sobre el monopolio, según la doctrina actual, “decimos que una empresa (o grupo de empresas) tiene el monopolio de un bien o servicio, cuando posee la capacidad de modificar el precio de venta de dicho bien o servicio en el mercado mediante un cambio en la cantidad que pone a la venta. Esta capacidad se explica por las siguientes razones: I.- La empresa es la única que abastece al mercado, o abastece una parte significativa de este. II.- El bien que produce o comercializa no cuenta con sustitutos perfectos, por lo que la empresa monopólica puede obtener ganancias extraordinarias fijando un margen de sobreprecio relativamente alto, antes de que el consumidor se desplace hacia un bien sustituto. III.- Existen barreras sustanciales a la entrada de competidores potenciales, por lo que pese a que se están obteniendo ganancias extraordinarias en dicho mercado, no ingresan nuevos productores. IV.- Existe conocimiento imperfecto del mercado, de tal manera que no todos los consumidores ni los productores, reales o potenciales –en el mercado monopólico o en otros mercados- , tienen información completa acerca de los precios en el mercado y la naturaleza de los bienes vendidos. La esencia del problema del monopolio no reside, sin embargo, en el “poder de fijación sobre el precio” que tiene la empresa monopólica. Si hay libre ingreso al mercado, las ganancias extraordinarias del monopolista atraerán a otras empresas y el mercado será más competitivo. Mucho más importante es, por lo tanto, la presencia de barreras a la entrada, que prolongan la situación del monopolio, inhibiendo el ingreso de nuevos productores.”.
Un oligopolio es una forma en la que el mercado es dominado por un pequeño número de vendedores y/o productores, denominados oligopolistas. En razón de que hay pocos participantes en este mercado, cada oligopolista conoce las decisiones y acciones de los otros. Esta posición conjunta, es denominada en el Derecho de Competencia por algunos tratadistas -posición de dominio-, y por otros -posición monopólica-, y con ella se ejerce un poder de mercado provocando que los precios sean más altos y/o la producción sea inferior. Estas empresas mantienen dicho poder colaborando entre ellas, evitando así la competencia.
Ahora bien, cuáles son las posibles prácticas anticompetitivas de un monopolio o de un oligopolio?. En el mismo sentido de lo manifestado en líneas anteriores, recordemos lo dicho por el Dr. Luis Diez Canseco, quien señala que la legislación (de competencia) “….está constituida por tres conjuntos normativos claramente definidos: las disposiciones sobre la protección al consumidor, los preceptos sobre la represión de la competencia desleal y, muy especialmente la legislación sobre libre competencia o antimonopólica.” (el subrayado es mío). Es decir, cuando hablamos de legislación antimonopólica estamos hablando de legislación de defensa, promoción o libre competencia, y en este caso la doctrina y la práctica se han unificado y engloban a las prácticas anticompetitivas en tres grupos (cada uno con varios casos), a saber:
1. Acuerdos restrictivos de la competencia (sujetos a prohibición y sanción).
2. Abusos de posición dominante (sujetos a prohibición y sanción).
3. Fusiones o concentraciones económicas, en cuanto restrinjan la competencia (sujetas a autorización, control y corrección).
El artículo bajo análisis habla de las –prácticas monopólicas-, mas no de los monopolios, esto es correcto, ya que no se debe satanizar a los monopolios o monopolistas per-se por el simple hecho de serlo. Existen ocasiones en las que surgieron monopolios como efecto de una mejor eficiencia de algunas empresas en un mercado relevante, con lo que dichas empresas eliminaron del mercado a otras no tan eficientes. Es el caso de las llamadas -economías de escala-, “esto quiere decir que, dadas ciertas limitaciones en el tamaño del mercado, la mejor forma de producir a menor costo es por parte de una o de unas pocas empresas… es el caso de los monopolios naturales…” , este tipo de monopolio puede ser producto de la dinámica propia del mercado, es decir, no debe ser sancionado en tanto no incurra en conductas anticompetitivas. En estos casos de monopolio natural, la competencia de otras empresas perjudicaría a los consumidores en lugar de beneficiarlos, por lo que se puede decir que no se debe prohibir de manera per se a los monopolios.
Cabe señalar, igualmente, que lo acuerdos entre agentes económicos (empresarios) son prohibidos -únicamente- cuando restrinjan la competencia, es importante señalar este particular en razón de que hay muchos acuerdos que son beneficiosos para el consumidor; así mismo, mientras la posición de dominio de un agente económico en el mercado sea obtenida mediante una competencia legítima, pues no debe ser sancionada, lo que se sanciona -exclusivamente- es su abuso. Esperemos que este postulado de la nueva Constitución opere -en la práctica- en este sentido, y no en otro que pudiere ser perjudicial para el sistema económico.
Con estas aclaraciones, hasta aquí el artículo 304, numeral 6, de la nueva Constitución no contiene nada nuevo de lo ya aceptado a nivel regional y mundial como práctica anticompetitiva que distorsiona el mercado, es decir, está acorde con la doctrina y práctica actual.
Este artículo también expresa que se evitarán estas prácticas anticompetitivas “particularmente en el sector privado”. Este texto se analizará bajo 3 perspectivas: a) el Ámbito de aplicación subjetiva de la legislación de competencia; b) el Principio de igualdad en el derecho de competencia; y, c) la Acción del Estado.
Tratándose del ámbito de aplicación subjetiva de la legislación de competencia, la doctrina y práctica moderna señalan que se aplica a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen actividad económica. Consecuentemente, la “particularización del sector privado” no está acorde a la práctica y legislación de la competencia actual, ya que da pauta a legalizar algunas prácticas anticompetitivas de empresas del Estado tendientes a eliminar la iniciativa privada, lo cual a todas luces sería perjudicial. Como ejemplo podemos señalar que una empresa del Estado (Empresa A) estará en condiciones competitivas de ventaja frente a una empresa privada (Empresa B), siendo dicha ventaja otorgada por la propia Constitución, y en la práctica será difícil que sancione a la empresa del Estado. En otras palabras, iniciado un proceso de competencia, la empresa privada parte con desventaja constitucional.
El Principio de Igualdad es recogido de diferentes maneras en las legislaciones de competencia a nivel mundial, pero básicamente implica la “Prohibición de la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros” . Utilizando el mismo ejemplo del párrafo anterior, la empresa privada (Empresa B) podría verse intimidada de iniciar una competencia frontal dado que sus estrategias podrían ser consideradas “particularmente” como anticompetitivas y por lo tanto podría ser sancionada. El sólo hecho de esta posibilidad, haría que la empresa privada no pueda competir con toda su capacidad en beneficio de los consumidores, es decir, su situación es desventajosa frente al competidor estatal (Empresa A).
La Acción del Estado constituye la excepción al ámbito de aplicación subjetiva y al principio de igualdad. Consiste en que el Estado puede eximir la aplicación de la legislación de competencia por razones de interés público, a algún área de la economía nacional. Pero esta exención debe darse por excepción y a través de una norma con el mismo rango de la Ley de Competencia, y no como está planteado en la nueva Constitución: de manera general y sin excepción.
Cabe señalar que el sector privado ecuatoriano está en condiciones de competir en el mercado, y seguramente desea hacerlo, pero no puede hacerlo en desigualdad de condiciones cuando “particularmente” tiene desventaja constitucional frente a la iniciativa estatal, ya que sus prácticas podrían ser consideradas anticompetitivas, mas no las prácticas ejecutadas por las empresas del Estado.
Esperamos que, conforme se señala en la nueva Constitución, en su artículo 336, párrafo segundo, la Ley de Competencia que se apruebe recoja tanto el Principio de Igualdad como el Ámbito de aplicación subjetiva, de esta manera se impulsará una competencia eficaz que redundará en beneficio de los consumidores.
“Art. 335.- (párrafo segundo): El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”
El análisis de este texto se lo efectuará en cuatro partes. Sobre la primera parte de este texto: “El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional….”, debemos advertir que definir una política de precios o fijarlos es justamente la opción contraria a promover la libre competencia. La explicación es la siguiente: entre las formas de bajar los precios de los productos y/o servicios están, primero, la de aprobar una ley de defensa de la competencia y estructurar una eficiente institucionalidad que cuide, precautele y promueva la competencia, de esta manera, cada agente económico intentará obtener mayor porción del mercado a través de mecanismos de competencia legítimos y leales, y a la vez se fomenta la eficiencia económica del mercado; y, segundo, fijar precios o bandas de precios, a través de este mecanismo se logra bajar los precios, pero se elimina la competencia y no existe eficiencia económica en el mercado, como resultado, tarde o temprano el mercado colapsa, por lo que este mecanismo no es sostenible en el tiempo.
Debemos leer los artículos 304 numeral 6 y 335 párrafo segundo, de manera transversal. En el primero, como ya se vio, se dice que se evitará “…las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.” (el subrayado es mío), y en el artículo 335, num. 2, actualmente bajo análisis, se dice que “El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional…”. Esto no es concordante, ya que la fijación de precios o de bandas de precios es justamente una política que afecta el funcionamiento del mercado, e incluso, dados ciertos parámetros, puede también afectar la producción nacional.
Bien, el segundo análisis de este artículo se refiere a que el Estado “….establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”. El único mecanismo idóneo para establecer sanciones es la expedición de una Ley de Defensa de la Competencia que a más de establecer las normas correspondientes, también establezca una Agencia de Competencia encargada de hacer cumplir la Ley, esta entidad estatal, tal cual existe en todos los países que tienen normas de competencia, no le costará nada al Estado a mediano y largo plazo, ya que como lo demuestra la experiencia internacional, se nutre de tasas y de las sanciones que impone a los agentes económicos que incurran en conductas anticompetitivas.
La tercera consideración de este artículo tiene que ver con el hecho de que ahora expresa directamente que las sanciones serán a las prácticas monopólicas y oligopólicas privadas, es decir, las prácticas de los monopolios estatales no estarán bajo el Principio de Igualdad ni bajo el Ámbito de aplicación subjetiva de la legislación de competencia, lo cual es, en el mercado, una barrera que limita significativamente la competencia. Las empresas del Estado que se constituyan en monopolios se habrán convertido, en la práctica, en monopolios legales, cuyas conductas monopólicas no podrían ser sancionadas. Cabe señalar que la Decisión 608 de la Comunidad Andina de Naciones, que está vigente y contiene las normas de competencia para la región, y que además está acorde con la práctica moderna en esta materia, tampoco discrimina a las personas jurídicas del sector privado ni excluye a las del sector público:
“Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
Agente económico: toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en el mercado, así como los gremios o asociaciones que los agrupen; y,”
“Artículo 3.- La aplicación de la presente Decisión, y la legislación interna de competencia de cada uno de los Países Miembros que resulte aplicable conforme a ella, se basarán en los principios de:
• No discriminación, en el sentido de otorgar un trato igualitario a todas las personas naturales o jurídicas en la aplicación de las normas de libre competencia, sin distinción de ningún género;”
Por lo anterior, queda claro que esta norma de la nueva Constitución no está acorde ni con la doctrina moderna ni con este Instrumento Internacional.
Consecuentemente, el peligro en la formación de empresas del estado que se conviertan en monopolios (legales), y que compitan con mayores “facilidades” frente a empresas privadas, es evidente. Sobre los monopolios legales, Alfredo Bullard González expresa:
“Y lo más serio es que el monopolio legal no permite que nos consolemos con la esperanza que futuros entrantes al mercado, es decir, nuevos competidores, van a corregir el problema. Los precios mayores que el monopolio carga no cumplirán el rol de crear incentivos para nuevos entrantes porque por definición esa entrada esta prohibida o limitada precisamente por la acción estatal. Hasta la más efectiva práctica privada para impedir la entrada de competidores puede ser superada. Lo mismo no ocurre con las barreras estatales, porque superarlas implica, por definición, cometer un acto ilegal. El resultado es la perpetuación de la ineficiencia o la generación de la informalidad, esa es la respuesta… que se ha dado sistemáticamente a las reglas y regulaciones absurdas que limitan la competencia.
Así, desde el uso de normas prohibitivas, requisitos absurdos para el desarrollo de actividades económicas o la concesión de privilegios a empresas públicas (en este caso el privilegio de que sus prácticas no sean sancionadas) o privadas. Incluso la creación de empresas públicas que viven de subsidios o cobertura de pérdidas por el Estado, constituyen formas de creación de monopolios que deben ser combatidas, pues distorsionan la competencia. Así, cuando el Estado se dedica a hacer lo que no le corresponde, es decir, actividad empresarial, compite deslealmente creando en el fondo una barrera de entrada al mercado.”
La cuarta consideración de este artículo es sobre competencia desleal, y es que al expresar que el Estado “…establecerá los mecanismos de sanción para evitar….. otras prácticas de competencia desleal”, está dejando la puerta abierta para la aprobación de una Ley Sancionadora de la Competencia Desleal que sería aplicada por la Agencia de Competencia. Esta línea es correcta, ya que actualmente los cuatro artículos que norman la competencia desleal son totalmente obsoletos y constan dentro de la Ley de Propiedad Intelectual, la misma que proporcionalmente tiene poca relación con la legislación represora de la competencia desleal. Actualmente las legislaciones modernas que sancionan la competencia desleal son cuerpos legales amplios que incluso abarcan disposiciones sobre Publicidad Comercial y que son independientes del tema de la Propiedad Intelectual.
“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”
Debemos leer y entender transversalmente la nueva Constitución en lo que a Competencia se refiere. Al aplicarse discrecionalmente lo señalado por los artículos 304 y 335, es decir, al favorecer a la empresa pública, crear en la práctica monopolios estatales legales, definir una política de precios o fijarlos, entre otros aspectos, en lugar de promover la competencia, no se está velando por un comercio justo y una competencia en igualdad de condiciones y oportunidades. No se está creando eficiencia en el mercado.
Sin embargo de lo anterior, este artículo en su parte final confirma que habrá una Ley de Competencia, lo cual es óptimo y rescatable ya que “el derecho de competencia asume que la competencia debe ser defendida y que como bien jurídico no puede dejarse al libre albedrío de los agentes económicos; igualmente, que el mercado carece de los mecanismos de auto-regulación que impidan distorsiones por conductas anticompetitivas y que en esos casos el Estado debe intervenir con reglas claras y transparentes” , estas reglas son las que deben estar contenidas en una Ley de Competencia.
Esperamos que tanto la ley de defensa de la competencia como la ley sancionadora de la competencia desleal, ambas con posibilidad de ser aprobadas, conforme lo señala la nueva Constitución, contengan normas modernas y que en realidad promuevan y defiendan la competencia, ya que como se manifestó, el sector privado ecuatoriano desea competir y está en condiciones de hacerlo, pero no en situación de desventaja frente a las iniciativas empresariales del Estado.
• Doctorado de Jurisprudencia y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Central del Ecuador y Pontificia Universidad Católica del Ecuador; Doctorando en Derecho (Especialización en Derecho de Competencia) por la Pontificia Universidad Católica de Lima, Perú; Especialización en Derecho de Competencia Económica y Signos Distintivos por la Universidad de Salamanca, España; Cursos de Postgrado en Gestión de Proyectos, Marco Lógico y Microeconomía por la Escuela Politécnica Nacional del Ecuador; Cursos de Educación Continua en materia de Derecho de la Competencia. Asesor Empresarial en Derecho de la Competencia; Consultor de Organismos Internacionales; Publicación: Retos del Derecho Frente a la Ciencia y Tecnología, 2007, Coautor, Fondo Editorial de la PUCP; Conferencista en foros empresariales y académicos. Premio concedido a nivel continental por la Federación Interamericana de Abogados en 1998. Profesor Universitario. Socio del Estudio Jurídico Barzallo & Barzallo. Director Ejecutivo de Procompetencia – Ecuador.
Fernández Segado, Francisco. El Sistema Constitucional Español. Editorial Dyckinson, SL, Madrid, 1992. Citado por Dr. Ernesto Blume Fortini, en La Constitución Económica Peruana y el Derecho de la Competencia. Revista Themis No. 36. 1997. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ibidem.
Ernesto Blume Fortini. La Constitución Económica Peruana y el Derecho de la Competencia. Revista Themis No. 36. 1997. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Página WEB www.asambleaconstituyente.gov.ec. 15 de septiembre de 2008.
Ibidem.
Apuntes de Derecho Mercantil: Derecho Mercantil, Derecho de Competencia y Propiedad Intelectual. Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano. 3ra. Edición. Editorial Arazandi. 2002.
Tratado de Defensa de la Libre Competencia . Estudio Exegético del D.L. 701. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia Regulatoria de la Libre Competencia. Pinkas Flint. Pontificia Universidad Católica del Perú. 2002.
Font Galán Ignacio. Constitución Económica y Derecho de la Competencia. Editorial Tecnos SA. Madrid. 1987.
Tratado de Defensa de la Competencia. Estudio Exegético del D. L. 701. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia Regulatoria de la Libre Competencia. Pinkas Flint. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. 2002.
Artículo: Función Regulatoria, Promoción de la Competencia y Legislación Antimonopólica. Luis Diez Canseco. Revista Themis No. 36. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Bullard González, Alfredo. Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales. La regulación constitucional de los monopolios y las políticas de competencia. 2da Edición. Palestra. Lima. 2006.
Apartados d) de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia de España. Citado por Carmen María Cerdá Martínez-Pujalte. La Igualdad en el Derecho de Defensa de la Competencia. Editorial Tirant Le Blanch. Valencia. 2008.
Decisión 608 de la Comunidad Andina: “Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, de 29 de marzo de 2005. http://www.comunidadandina.org/ 15 de septiembre de 2008.
Bullard González, Alfredo. Derecho y Economía. El análisis económico de las instituciones legales. La regulación constitucional de los monopolios y las políticas de competencia. 2da Edición. Editorial Palestra. Lima. 2006.
Pinkas Flint. Tratado de Defensa de la Libre Competencia Legislación Doctrina y Jurisprudencia Regulatoria de la Libre Competencia. Pontificia Universidad Católica del Perú. 2002.